esos aparatos gozan del 50 de descuento sobre Jas tarifas aprobadas.
Que en cambio la demandada estima que los referidos aparatos gozan de la gratuidad del servicio telefónico tanto urbano como interurbano dentro de la Provincia.
Que los urbanos son los servicios telefónicos comunes u ordinarios, "comprendidos en la prestación común y diaria de un teléfono cualquiera". Se limitan a un perímetro determinado, generalmente el tímite urbano mvnicipal y muchas veces varios municipios más o menos próximos, formando un distrito telefónico de comunicaciones libres. No hay en él limitación de tiempo y número de comunicaciones y el servicio se retribuye con un abono mensual fijo que es la tarifa de abonado que se cobra a todo suscriptor a quien se instala un teléfono.
Que los servicios interurbanos o de larga distancia están tarifados por fracción de tiempo y según la distancia o recorrido de la comunicación. El abonado debe pagarlos cada vez que los utiliza y, aunque potencialmente incorporados a cada aparato, constituyen un servicio distinto del urbano.
Que se trata de dos locaciones de servicios distintas, la urbana, permanente, de precio fijo, común y general; la interurbana, excepcional, transitoria, tarifada por fracción de tiempo y distancia, cuyo costo puede alcanzar guarismos enormes, según su duración, distancia y frecuencia. De ahí que la expresión "aparato telefónico gratuito" sólo comprenda los servicios comunes incluídos en el abono mensual, Que desde el principio ambas partes entendieron que la gratuidad se refería a los servicios urbanos de los primeros 25 aparatos, rigiendo para los demás el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:87
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