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Fallos: 211:920 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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debe ser probada por la acusación, de acuerdo con las reglas del "onus probandi", resumidas en el art. 466 del Cód. de Ptos. en lo Criminal; ya no se castiga la sola violación formal de las disposiciones legales o reglamentarias cuando los presuntos infracteres demuestran que no han tenido la mira de defraudar o cuando la prueba aportada por el acusador es insuficiente para concluir que ha existido esa mira o interción.

En autcs el infraseripto no halla elementos de prueba acusatorios que revelen la mira de defrandar; todo lo contraric resulta demostrado con: a) la espontánea presentación de "Curasán" al enterarse de la intervención efeetuada en el comercio de uno de sus clientes y su voluntaria denuncia de la fabricación del preanto intervenido, haciéndose responsable de cualquier deuda que hubiere contrrído nor falta de pago de impuesto (fs, 4 del sumario) ; b) el ofrecimiento de la lista de sus elientes en enyos comereics podias hallarse las unidades fabricadas, lo enal coincidió con la compulsa de los libros de la Sociedad, practicada por los inspeetorrs de Impuestos Internos (fs. 39 y siguientes); e) la escara importancia de la infracción, ya que el impuesto omitido sería de $ 0.05 m/n, por cada nnidad cuyo precio de venta era de € 7.80 m/n.: d) la posibilidad de un error en la interpretaeión de la clasificación que merecía el produeto intervenido, ya que la propia administración tuvo sus dudas y recesitó requerir el aceroramiento de una oficina técnica (Dirección de Patología Animal). :

Que, de acuerdo con lo expuesto y lo demostrado y pedido por la apelante; sólo cabe decidir que se ha incurrido en una de las infrace'ones que prevé y castiga el art. 28 del t. o. de la ley de Impuestos Internos.

Por estos fundamentos, fallo modificando la resclución administrativa impugnada, en cuanto ha ¡podido ser materia de recurso, e imponiendo a "Curasan S. A. Industrial y Comercial" la obligación de abonar la suma de $ 150.— m/n..

en concepto de multa; con costas, — Pedro Sempe.


SENTENCIA TE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, setiembre 26 de 1947.

Vistos y considerando :

Qne la Corte Suprema Nacional en el caso registrado en el £. 182, pág. 349 de sus Fallos y en los precedentes allí cita

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-920

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