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Fallos: 211:921 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dos, así como ultericrmente hasta el memento actual ha establecido que el artículo 36 de la ley 3764 no sanciona la sola violaeón formal de las disposiciones legales o reglamentarias, por lo cual las penas que establece no son de necesaria apliención cuendo el contribuyente justificara 5 falta de intención de detrander y resultara excusable la omisión en que ha ineurrido.

Que en el citado tomo, pág. 384, ha admitido, además, que dicha justificación puede derivar del asiento en los libros de los eontribuyentes de las eperciones sujetas a impuestos, de la colaboración en la investigación dispuesta por la autoridad administrativa; de la publicidad con que se desenvuelve el contribuyente, y circunstancias análogas a las invocadas a juicio del tribunal con razón en el caso ahora en consideración.

Que, por otra parte, la sentencia en recurso demuestra la instabilidad del procedimiento seguido por la administración para llegar a establecer que el producto ""Curasán" es especialidad veterinaria imponible, sin que ello importe apreciasión: ave s lo que es materia de este juicio, es decir la aplieaci nal.

Por ello y por los fundamentos de la sentencia de fs. 71, «e la ecnfirma en lo principal y costas. Sin costas en esta instancia. — Beniamín de la Vega. — Ernesto Sourrouille. — Luis González Warealde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 30 de julio de 1948.

Y vista la precedente causa caratulada "°Curasan S. A. Industrial y Comercial" apela de una multa impuesta por Impuestos Internos de la Nación" en la que se ha concedido el recurso ordinario a fs. 94.

Y considerando:

Que si bien es exacto que de ordinario la sola materialidad de la infracción autoriza a presumir la intención de defraudar, intención que requiere el art. 36 de la ley 3764 —927 del T. 0.— para la aplicación de la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:921 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-921

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