916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA con sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda y las costas del juicio, — R. Villar Palacio. — Juan A. González Calderón (en disidencia). — Saturnino E, Funes.
Disidencia Considerando:
de A el Sr. Fiscal de men DE ario de tratado reconcee que "la pensión graciable que se a a la Srta, de las Carreras fué, efectivamente, en atención a los meritísimos servicios prestados a la Nación por su padre.
Mi parte —dice— rio lo pretende negar; por lo contrario, lo afirma." Tal es precisamente lo que sostiene la demandada en su contestación de fs, 6, en su alegato de fs. 26 y e- esta instancia (v. fs. 39).
La ley n" 12.593, otorgó a la demandada, en efecco, la perin graciable de $ 300 en su carácter de "hija del ex idente de la Corte Suprema de la Nación. Dr, D. Francisco de las Carreras (expediente 787-F-1937). No fué, entonces, su estado de pobreza el motivo de dicha pensión graeiable, cuyo importe coincide con el de las pensiones concedidas a las viudas o hijas de ex legisládores nacionales, sin tener en cuenta especial su situación eccnómica. y considerando tan sólo los servicios prestados a la Nación por sus esusantes.
De la prueba acumulada en estos autos no resulta demos trado que a la demandada se le haya exigido en su erstión legiclativa para obtener la pensión graciable de referencia la condición de pobreza. Por consiguiente, pudo lorrarla y percibirla de buena fe, hasta que ctra ley se la quitase. o hasta que eaducase el término fijado como duración de la misma, No es congruente con esto la anlicación que el Sr. Juez a quo hace al caso de la ley n° 12.821 (art. 14, inc. d), según la curl las pensiones graciables se extinewn por haber iesaparecido la causal de pobreza que justificaba el beneficio si la demandada exhibió pesteriormente un certificado de pobreza ante un requerimiento de la administración que ocultaba, se dice, 6u real situación económica, ello pnede eensianar sancien's de orden penal, como en la sentencia apelada se sostiene. r Por estos fundamentos, revócase la eentencia de fs. 30 y se rechaza, consiguientemente, la demanda de fs, 1. Costas por su orden, dada la naturaleza de la cuestión debatida. — Juan A. González Calderón.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:916
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