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Fallos: 211:915 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 25
SENTENCIA PE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 29 de marzo de 1948.

Y considerando: y Por la ley 12.593, de 23 de setiembre de 1939, se acordó .

gran número de pensiones graciables, haciéndose mérito en muehas de ellas, de los servicios prestados al país por lcs enusantes de los beneficiados. Tal fué el caso de la extinta Srta. de las Carreras.

Todas ellas estuvieron sujetas, como era lógico, a la observancia de los requisitos de la legislación vigente a la época en que fuera dictada, la que consistía en la ley 3195. de diciembre de 1894, euyo artículo 2" exigía, entre otros, la comprobación de los servicios del antecesor de la rolicitante o de las funciones que desempeñó. así como la justificación de que carecía de los medios de vida indispensables, según la posición social del enurante; recaudos que también los exige la ley 12.821 de octubre de 1942, en los ines. a), b) y d) del art. 2°.

Es, pues, inadmisible la alegación de que la gracia le fué etorgada sólo por los primeros y no por la coexistencia de la causa de nobreza que al fín. alegara el 19 de octubre de 1939 ver fs. 32 de las actuaciones administrativas agregadas), para que se decretara per el P. E. el pago de aquélla, como se hizo por decreto de 24 de enero de 19:0 (fa. 41), en cuyo cumplimiento se da enenta el 29 de febrero siguiente (fs. 43). de la liquidación de la pensión a partir de la fecha de la ley 12.593, 23 de setiembre anterior.

La inexactitud de la citada declaración de pobreza, comprometida per la Srta. de las Carreras, fué puesta de manifiesto por ella misma (fs. 56), al declarar que era propietaria, desde 1910 de 4 inmuebles que valían $ 280.009 y títulos por valor de $ 70.000, todo lo cual le producía una renta de $ 12.000 anuales (ver el informe de la Contaduría corriente a fe. 64). Por cso, el P. E. pudo dictar el decreto de 7 de E 1944 E 2. amando el de e, ee a 1940 a. . por el cual se man pagar dicha pensión por error. Art, 784 del Cód. Civil.

Y encontrándose probado el monto de lo indebidamente percibido, $ 15.080 (fs. 75), esta es la suma que debe reintegrars" a la actora, Por ello. se modifica la sentencia apelada, haciéndose Tugar, en consecuencia, en todas sus partes a la demanda y cen:

denándose a la devolución de la cantidad de $ 15.080 m/n.,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:915 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-915

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