e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA TI. Al eontestar el traslado. per medio de apoderado, expresa Da. María Luisa de las Carreras que su pensión la obtuvo por ley del Congreso y no por decreto del P. E.. como se expreea en la demanda. Que si con preterioridad a la nromulgación de la ley respectiva la Contaduría de la Nación le exigió una declaración de pobreza como condición para liquidarle los haberes, tal cirennstancia era inoperante, desde que la pensión otorrada por el Congreso lo fué en mérito a los extraordinarios servicios prestados al país por au señor padre, D. Franciseo de Ins Carreras, y no en atención a la situación de pobreza de la beneficiaria.
Que, en consecuencia, niega haber percibido indebidamente los haheres cuyo reintegro se le solicita y pide el rechazo de la demanda, con costas.
Y considerando:
One la ley 12.821 de octubre 19 de 1942 establece en tu art. 14. ine. d). que las pensiones grociables ee extineven por hehr desaparecido la causal de pobreza que justificaba el beneficio, de tal medo pure ave resulta indisentible la obligación que tiene la demandada de devolver lo percibido desde la fecha de promulgación de dicha ley en adelante, Que. en cambio, no erbe ienal conclusión respecto a las sumas cobradas con anterioridad. En efecto. el derecho a pensión le fué otorgado a la demandada por una ley especial —la n° 12593— y, en consecuencia, sóle pudo serle quitado por ntra ley derogatoria expresa —lo que no oenrrió— 0 que plicara una derogación, tal como la que remita en virtud de lo dispuesto en el art. 14, ine. d) de la ley 12.821.
Que el hecho de haber ocultado en eituación real al P. E.
mediante la presentación de un certificado de pobreza falso, puede originar sanciones de orden criminal, pero no trae aparejada la obligación de devolver en el enso sub-iudicr ya que, enmo se ha dicho, hasta que se promulgó la ley 19.821 el cobro no fué indebido, pues la ley otcrgante no había sido derorada, Por las consideraciones que anteceden, fallo: Haciendo y lugar par almente a la demenda y condenando a Da, María : Luisa de las Carreras a devolver a la Nación, dentro del término de 10 días, las sumas nercibidas desde la fecha en que Da quedó nromnleada la ley 12.821. Con intereses desde la fecha de notificación de la demanda. al estilo de los que cobra el u Banco de la Nación, y las costas del juicio. — E. 4. Ortiz Basualdo.
Le
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:914
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-914¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 914 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
