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Fallos: 211:913 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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NACION ARGENTINA v. MARIA LUISA

DE LAS CARRERAS
PENSIONES GRACIABLES.
Desde la sanción de la ley N" 3195 —ley Bermejo— Si Tas pemlomes Practica eoadedos e dto queda ria, las graciables s por de os medio indiopeaaies paca tve mario e pación le los medics es para vivir n la social del causante y de parientes que se hallen en condiene o suministrarlos con arrego a A, ley civil, meo que la respectiva contenga disposición expresa en e sentido de que el beneficio se otcrga sin esa condición.

PENSIONES GRACIABLES,
Las nes graciables acordadas por la ley 12.593 están rta la comprobación del requisito de la potreza establecido a! la ley 3195. Acreditada la inex de ese estado. procede la repetición de las sumas indebidamente percibidas en ese concepto,
SENTENCIA DEL Juez FEDERAL
Buenos Aires, junio 17 de 1947.

Y vistos: Para sentencia estos autos seguidos por el Fiseo Nacional centra María Luisa de las Carreras, sobre cobro de pesos, de los que resulta:

I. Que el Fisco Nacional entabla demanda reintegro de la suma de $ 15.080 m/n., que la demandada percib:ó en su earácter de titular de una pensión graciable.

Explica el Sr. Procurador Fiscal que Da. María Luisa de las Carreras no se encontraba en estado de pobreza cundo se le otorgó dicha pensión, y que a efectos de obtenerla ocultó su verdadera situación económica, acompañando un certificado de pcbreza falso, Que, por lo tanto, debe devolver las sumas que indebidamente ha percibido, en mérito a lo dispuesto en el art. 784 y concordantes del Cód. Civil, a cuyo efecto corresponde que se dicte la condena pertinente, intereses y costas,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-913

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