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Fallos: 211:670 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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López obtiene en marzo de 1926 como consecuencia del juicio de desalojo iniciado (ver testimonio de fs. 195/199).

Pero colocado por vía hipotética en un supuesto adverso, cabe señalar que en el año 1922 cenando se produce la presentación del pretendido arrendatario D, José T, Garmendia, el último poseedor particular tenía ya adquirido el dominio del bien por el transcurso de un tiempo superior a 30 años (donación de fs, 179/180 o posesión de Muguruza año 1885 deelaraciones citadas), en cuya situación tal hecho no puede tomarse como interruptivo de aquella posesión (art. 4044 Cód.

Civil).

9) Que tampoco puede interpretarse en tal sentido, el juicio análoro iniciado en 23 de cetubre de 1928 entre las mismas partes por la Secretaría actuaria porque por efeetos de la caducidad de la instancia allí declarada, sus procedi mientos se tienen como no sucedidos (art, 4 ley 4550).

Que los netos públicos, leyes y deeretos invocades en la demanda y en los cuales tanto la Provincia como la Nación pretenden haber afirmado reiteradamente el dominio y posesión fiseal son a excepción de la ley del 11 de enero de 1867 que declaró inenajenables los terrenos de la Isla Santiago —muy postericres a la fecha de la donación de la tierra a D.

Vicente Guian Franeeschi el 28 de julio de 1874 (fs. 179/180) y ala posesión de Tenacio Muguruza, año 1885— de tal manera que no han podido aleanzar ni comprender los derechos de un inmueble que hacía tiempo estaba excluído del patrimonio fiscal.

Que en lo que respecta a la ley del 11 de enero de 1867, exceptuada en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado (juicio Fisco Nacional contra D. José Volponi —reivindicación) que "dica ley aún ° en el supuesto de que ella declarara realmente la inenajena" hilidad de las tierras de Monte Santiago, no constituiría " ábice legal para la preseripción, 1) porque la Provincia de " Buenos Aires en el contrato celebrado con la Nación, al " enumerar los terrenos comprendides en la venta, ha salvado " expresamente elos legítimos derechos de terceros» sobre la " fla y Monte Santiaro, lo cual induce 0 que no hubo la " inensienabilidad que se pretende, o que en sti caso, la ley " fué derogada y 2") porque evando fué dictada aquella ley, hacía ya mucho tiempo que había comenzado a poseer el " antecesor del demandado, como se infiere del contenido de "Ja información posesoria de que se ha hecho mérito y del " reconocimiento de esa eiremstaneia por el fiscal de la Pro

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-670

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