río Santiago y el pueblo de la Ensenada, limitados al oeste por el arroyo Doña Flora... sin perjuicio de legítimos derechos de terceros". Que tal excepción importaba reconocer:
1) Que en esa zona existieran terceros cen legítimo dereeho que debían respetarse; IT) Que la Provincia sólo cedía a la Nación la parte que en esa zona fuera de su propiedad:
TIT) Que la Nación aceptó respetar esos mismos lerítimos. derechos de terceros; que sin duda en la excepción pactada, estaba comprendida la situación de los poseedores que al año 1904 tuvieran derechos adquiridos; e) Que se incurre en error al prescindir del art. 5" del ecnvenio que precisa en forma clara los aleances de la cesión y venta, pues los ines, 19 y 2? del art. 3. complementario de aquél, estableció de igual manera, cuáles eran las empresas retenedoras ilegalmente de tierra "sin antorización alguna de la legislatura", esto es, Lavalle y Médici 210 hs. y Muelles y Depósitos, 15 hs, 24 as, y 10 es.: f) Que en su oportunidad acompañará testimonio de las escrituras de los años 1874, 1895, 1896, 1910, que permaneeen agregadas al juicio análogo iniciado antericrmente por esta misma secretaría, cuyos procedimientos se declararon perimidos, que comprobarán que el Dr, López era suecsor singular de una posesión que comenzó el año 1867 y que netualmente continúan sus herederos: que de estos doenmentes resulta que a D. Vicente Juan Franceschi, concesionario del lote B de la manzana limitada por las calles Industria, Africa, Perú y sin nombre opuesta a Industria, sueedió D, Ignacio Muenrusa; a úste su esposa Da, María Josefa Zuznarreguy, casada huego en serindas nupcias con D. José Garmendia; a la señora nombrada, D, Franeisco Guerra por compra que le hizo según escrituras del año 1895 y 1896; a Guerra sus herederos, y a éstos el Dr. José María López por escritura de 1910; y a este último, sus actuales herederos demandados.
Que tales antecedentes permiten afirmar que sus representados son sucesores sucesivos y a título de dueño de esa misma posesión pacífica e ininterrampida por más de 70 añes; y aun cuando se compntara el término desde el año 1904 en que se asevera que el Gobierno Nacional entró en posesión de esa tierra, al año 1939 en que se promueve la acción, habrían transcurrido 35 años y meses, tiempo por demás suficiente para que se preseriba teda elase de acciones (arts, 3948 y 4015). A mayor abundamiento interpone también esa defensa; £g) Para terminar niega la procedencia de la acción interpuesta, porque según escritura del año 1874 agregada al juicio perimido que se ha mencionado, la Provincia de Buenos Aires
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:664
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