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Fallos: 211:667 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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situado en el mismo paraje de la Ensenada, manzana 115, compuesto de 86.60 mts, de frente por igual extensión de fondo poco más o menos, lindando por el frente al Sud Oeste con Barragué y López; por el Nor Este con el arroyo denominado "La Ignacia"; por el Sud Este con Gallino y por el Nor Oeste con Richardson (fs. 193/194); h) Que por eseritura del 16 de abril de 1910 pasada ante el Escribano de esta Ciudad D. Félix A. Pachano los herederos de D. Francisco Guerra y de D. Ramón del Carmen Guerra y Durán, ratificaron la convención que el apoderado Dn. Antonino Garay celebró el año 1906 con el Dr. José María López, por la cual los mismos transferían en pago a éste, los derechos y aecicnes que activa y pasivamente la sucesión de D, Francisco Guerra tenía, tuviere > pudiera tener en enda caso o sobre los justificativos de esos derechos, dándose por desprendidos de todos los derechos y acciones que pasaban a propiedad exclusiva del Dr. López, quien podrá ejercitarles del modo que mejor viere convenirle, relevando a la sucesión Guerra de toda responsabilidad pecuniaria ulterior por razón de los mismos (fs. 195); i) Los esposos Guerra mantuvieron la posesión del inmueble durante los años 1896 al 1898 (declaraciones mencicnadas, contestación a la séptima pregunta).

4") Que así planteados los heehos y fundándose el derecho que invoca la sucesión demandada a la preseripción adquisitiva (arts, 4015 y 4016) en las constancias y fuerza probatoria que emerge de cada uno de los documentos y deelaraciones que se han relacionado, correspende decidir de acuerdo a las disposiciones legales, si dicha prueba resulta eficaz y decisiva en la demostración de la defensa treintañal, que han escorido, Que a ese fin no debe olvidarse que como reza en el contrato de venta del Puerto de La Plata, la Provincia de Buenes Aires transfirió sus derechos a la Nación sin perjuicio de legítimos derechos de tereeros (art. 2" última parte) salvedad que obliga a reconocer que, para ese entonces, se contompló y trató de respetar la situación de partienlares. oeupantes de tierra, que aereditaran derecho a poseer o retener determinadas fracciones dentro de la zona transferida 5) Si tal fué el propósito o espíritu een que se melayó en el contrato de venta una enlvedad amplia y eonitativa con la finalidad quizás de evitar menoseabo o molestias Jesivas al patrimonio partienlar, es desde luego evidente ene la situación de los pobladores y enalquiera fuera el derecho aque los amparra, enedabar de hecho independizades del contrato alt Tido,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-667

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