Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:665 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

donó al Sr. Juan Franceschi el lote de terreno cuestionado.

De manera que en 1904 cuando la Provincia transfiere a la Nación el Puerto, aquélla ya no era prepietaria del terreno en litigio y como "nadie puede trasmitir a otro sobre un " objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; " y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un " derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien " Jo adquirió", (art. 3270 C. Civil) resulta indudable que la venta de referencia no pudo comprender la tierra cuestionada ni la Nación adquirirla en propiedad. Salva finalmente el hecho de que el asunto se tornara un poco confuso por la intervención de un tercero extraño que sin derecho reconoció la prepiedad fiscal, persona que fué confundida por el personal de la Aduana con un anterior ocupante y usufructuario precario del Sr. Guerra y del Dr, López, hecho que probará, para pedir el rechazo de la reivindicación, con costas.

Considerando:

1) Que no obstante tratarse del ejercicio de una acción real en la que es necesario acredita: si quien la intenta es propietario del bien en discusión y si tuvo la posesión (art.

92758 del C. Civil) atento a que la sucesión demandada ha opuesto como defensa, la prescripción adquisitiva del art. 4015 y 4016 del C. Civil, se hace necesario ammalizar si en efecto el término de la posesión que la sucesión se atribuye sobre la cosa objeto del presente juicio, ha transcurrido en el plazo y aleance que la ley requiere.

2") Que ello no obstante cabe recordar que el título inveeado por el Gobierno Nacional emana del dominio eminente que sobre la tierra ejercía la Provincia, quien los transfirió a la Nación, —que obra hoy como sucesora de aquélla—, a mérito de los términos del convenio de adquisición del Puerto de La Plata y los terrenos "anegadizos" que fieuraran entre el Río Santiago y el Pueblo de Ensenada, limitades al Oeste por el Arrovo Doña Flora, convenio celebrado entre ambas entidades políticas el 29 de agosto de 1904 ratificado por ley nacional n° 4436 y provincial del 4 de octubre de 1904.

Tratándese, pues, de bienes privados del Estado General o de los Estados particulares (art. 2342) las tierras que estando situadas dentro de sus respectivos límites territoriales carezcan de dueño, es indudable que la Nación como sucesora de la Provincia de Buenos Aires, no necesita a los efectos de esta acción exhibir otro título que el que deriva de aquel precepto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-665

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 665 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos