al inmueble, el Sr. José María López antecesor de los demandados, entró a poseerlo indebidamente, funda el derecho en los arts, 2342 ine, 1; 2506; 2541 ine. -4°; 2601; 2602; 2603; 2758:2759 ; 2790; 2442; 2435; 2438 y 2439 del C. Civil, para terminar solicitando se haga lugar a la acción; a la devolución de frutcs y productos percibidos o dejades de percibir, con costas, ID Que corrido traslado de la demanda ésta se contesta a fs. 104 por el Dr. Juan P, Lasalle Ocampo, con poder otorgado por la administradora de la sucesión de D. José María López, quien para pedir su rechazo con costas, sostiehe: a) Que es de esencia jure que el actor haya estado alguna vez en posesión de una cosa particular y que la haya perdido; el animus domini, o sea la intención de ser dueño, no satisface la exigencia legal que requiere para la procedencia de la acción, el dominio y la pesesión: como el aetor se apoya solamente en la intención de ser dueño reconoce que el Gehierno jamás tuvo la posesión efectiva y real del bien; b) Afirma que no es de aplicación el art. 2342 del C, Civil que declara bienes privados del Estado General, de los estados particulares, todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carezcan de dueño; que en el juicio análogo del Gobierno contra D. Arturo Bareeló, se individualizó la existencia de mercedes reales del año 1635 que, como la de Barragán, comprendieron la región anegadiza que hey se conoce como Bañados de la Ensenada, dentro de cuya zona está la fracción que se demanda, haciendo mérito a ellas ecmo defensa para evitar repeticiones; por lo tanto para el año 1904 la Provincia había perdido su pretendido derecho originario del art. 2342 ine. 1° y por ende, carecía de hase para en pretendido animus domini, su sucesor el Gobierno Nacional : e) Que se pretende eoivocadamente que el dominio y posesión nace de las formalidades del arreglo del 29 de agosto de 1904, elvidando que ellas se refirieron a la zona general comprendida "entre el río Santiago y el Pueblo de Ensenada" (art. 2? inc. B del convenio); que tales formalidades tampoco habrían satisferho las exigencias del art. 2564 ines, 4? y 6? del C, Civil que determinen la forma de "adquirir el deminio". pues no ha existido tradición ni posesión ni ha sueedido en les derechos del propietario toda vez que la Provineia desde el año 1865 por la mereed Barragán había perdido «en inveeado derecho originario del art. 2342: ed) Que el art. 20 del convenio estableció: "Quedan comprendidos en la venta: les terrenos... denominados anegadizos entre el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:663
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-663
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