originariamente propuesto por su parte. Sin embargo, ese pronunciamiento existe aunque en ferma implícita, toda vez que en la sentencia en reeurso se hace mérito de la mencionada prueba aun cuando no se aceptan sus conclusiones por considerarlas erróneas. Así lo ha entendido también su contraparte al no insistir en su impugnación, ni haber deducido el recurso de nulidad de la sentencia que acepta implícitamente la validez del referido peritaje. Por ello y demás fundamentos aducidos por la mayoría, resulta inadmisible la nulidad alegada en esta instancia por el Sr, Fiscal de Cámara, lo que así se declara.
Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida, corresponde establecer que lo único que se diseute en esta instancia es el monto de la indemnización que corresponde, estando las partes de acuerdo sobre todo lo demás, es decir, acerea de la superficie de la tierra expropiada, edificios y los otres bienes comprendidos en la expropiación. Para fijar el valor de los mismos las partes designan sus respectivos peritos y el a-quo un perito tercero cuyas conclusiones acepta en el fallo en recurso.
Que el considerando 7° de esa sentencia, cuando habla de las distintas fechas en que se han caleulado los valores de los bienes expropiados, no se refiere a los peritajes producidos en el sub-ite, sino en general a "las pruebas de las partes" y concretamente a la tasación administrativa que tuvo en cuenta el Gobierno para establecer el valor de los mismos a los fines de la expropiación, antes de la iniciación del presente juicio, antecedentes aquellos que fueron acompañados con la demanda de fs, 1 a 61. En efecto; expresamente se refiere a la nota de fs. 1 del Ministerio del Interior, por la cual se solicita del señor Interventor Nacional en la Provincia de Santiago del Estero, "para que, por intermedio de quien corresponda, se establezca el monto de los valores invertidos por el ex-concesionario del Casino de Río Iondo, D. Francisco Ordóñez en la construeción del leeal y moblaje destinando al mismo"; a la tasación de fs. 4 a 6 bis, practicada con motivo de esa requisitoria, por el entonces Jefe del Catastro Provincial, en euyo informe de fecha 9 de abril de 1945, el aluido funcionario expresa que el valor de la tierra lo fija a la fecha de la construcción del Casino —año 1941— y la de los materiales y mano de obra a la época de su edificación, reconociendo, sin embargo, que "en la actualidad, en la manzana 56, donde está ubicado el Casino, así como en las manzanas inmediatas —barrio El Alto— la tierra libre de mejoras se
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:634 
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