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Fallos: 211:632 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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el valor del terreno, de los edificios y de los muebles expropiados a la fecha de la toma de pesesión de los mismos. En el aspecto estrictamente técnico apoya sus conclusiones sobre la base de estudios completos, precisos y hasta minuciosos de todos los antecedentes dinos de tenerse en cuenta, para fijar, con exacta seruridad, les valores en juego, no sin antes suministrar elocuentes datos ilustrativos y referirse a la importante documentación compulsada.

Que, por otra parte, las demás constancias de autes y especialmente los términos de la coneesión que oportunamente se otorgara a la sociedad demandada con el compromiso por ella contraído de invertir la suma de $ 400.000 en concepto de edificación y moblaje, decide a la mayoría del Tribunal a aceptar las conclusiones contenidas en el referido peritaje del Ing. López Airaghi, por considerarlas justas y equitativas, Que de los distintos rubros que interran la indemnización que debe abenarse al expropiado según las conclusiones del referido perito, corresponde excluir el que figura bajo la denominación de "Valor de los perjuicios directos" y que se estima en la suma de $ 21.258,03 m/n. Dicho rubro tiende a compensar, según lo expresa el perito López Airaghi en el capítulo tercero de su dietamen (fs, 669 vta. a 671) los gastos de escrituración y les honorarios del comisionista que se vería obligado a abonar el expropiado en la hipótesis de que deseara adquirir un bien por igual importe al que es objeto de esta expropiación. Tal hipótesis resulta inadmisible si se considera la naturaleza y el destino que desde el primer momento tuvieron los bienes.expropiados, esto es la explotación de juegos de azar mediante concesión otorgada a esos efectos por el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero. Aun en el supuesto, de que el expropiado pensara adquirir mueves terrenos en las Termas de Río Hendo y construyera en ellos edificios que obligatoriamente deben explotarse con fines distintos al que tenían los bienes expropiados, elle no pasa de ser una mera posibilidad, un perjuicio puromente eventual que puede sufrir el expropiado que no está obligado a dicha adquisición y que, como tal, no es indemnizable desde que no reviste el carácter de consecuencia forzosa de la exprepiación J.A.. T. 20, pú. 329).

Que atento lo expuesto y con la exclusión a que se refiere el considerando precedente, la mayoría del Tribunal fija en la suma de $ 887.901,74 m/n. el monto de la indemnización total que debe abonarse al expropiado.

Que, en cuanto a las costas, corresponde su aplicación a

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-632

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