de Apelaciones y no hizo sobre el particular observación ni salvedad alguna. Y como la impugnación de nulidad hecha a la medida en el memorial de fs. 694 ro se refiere a la forma en que el perito se ha expedico sino a la procedencia de su intervención, es decir, a in facultad de la Cámara para disponer una medida de esa especie en este caso, la oportunidad procesal para impugnarla era la de la notificación mencionada. El silencio de entonces importó consentimiento y por ende la impugnación actual no es admisible. Además, por una parte, lo que la ley autoriza hacer a los jueces de primera instancia (ley 50, art. 152) debe entenderse autorizado con respecto a los jueces de todas las instancias, cuya función jurisdiccional es de la misma naturaleza y pueden hallarse en la misma situación que el texto legal contempla; y por otra, la libertad de los jueces en :
punto a la obtención de elementos de juicio por la vía de las medidas para mejor proveer no reconoce más limitaciones que las puestas por la ley a determinados medios de prueba en razón de la naturaleza de la cuestión en litigio y la de no alterar la igualdad de las partes. El requerimiento en un juicio de expropiación de una ilustración técnica complementaria sobre el valor de lo expropiado no transpone ninguno de estos dos límites. El informe pericial de fs. 639 debe ser, pues, tomado en consideración sin perjuicio, como es natural, de someter sus fundamentos y sus conclusiones al juicio crítico impuesto por el art. 178 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital.
Que respecto al valor de la tierra considérase justo elevar la estimación hecha er la sentencia apelada, que es la del dictamen de fs. 639, 1° porque de los antecedentes mencionados a fs. 561, relativos a ventas de terrenos próximos al expropiado que han tenido lugar en la épo
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:637
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