220/341), tampoco resultan aceptables sus conclusiones, ya que la aveluación por él practicada aperece aumentada con rubros que no corresponden a una indemnización de esta clas". como lo hace notar el perito tereero Ing. Civil José Zarbá en su inferme de fs, 356/457 y siguientes. En conseenencia, por mi parte, acepto la tasación practicada por este último perito que, la considero más ajustada a la realidad, sobre todo si se la compara con otra construeción —el mereado — realizada durante el año de la expropiación ( fs. 453), eoincidiendo en elle con el a-ano. En efecto: su informe y antecedentes elevados con el mismo demuestran la seriedad de ese trabajo. va que para llegar a las conelusiones que requería la avaluación de cada uno de los bienes expropiados, ha tenido en cuenta sus conocimientos técnicos y ha recurrido a la información de distintas eneas de ecmercio para fiiar los precios respectivos a la época de la expropiación, enculando algunos de ellos en un porcentaje inferior al real aun a la ¿peca de la construcción del Casino. como el hierro empleado por ejemnle, serún lo expresa a fs. 457 refiriéndose en todo a Jos principics legales y jurisprudenciales aplicables al censo fs. 450).
Por ello, desestimando la nulidad alegada por el Sr. Fiscal de Cámara y por sus fundamentos, se confirma, en lo principal la sentencia recurrida. con costas (art. 18 del deeretoley n° 17.920). — Manuel S. Ruiz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, julio 12 de 1948.
Y vistos los autos "Procurador Fiscal contra Francisco Ordóñez o quien o quienes resulten propietarios por expropiación", en los que se han concedido los recursos ordinarios de apelación y nulidad interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Tucumán; y Considerando:
Que la demandada se notificó a fs. 559 vta. de Ja medida para mejor proveer decretada por la Cámara
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:636
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