ca de la desposesión, resulta que sólo el terreno señalado con los números 3 y 14 tiene características rigurosamente comparables con las del que se expropia, siendo, sin embargo, más f-vorables las de este último por la proporción de sus dimensiones y su extenso frente sobre la plaza; y 2" que en el informe oficial de fs. 5 se le atribuye a la tierra en cuestión un valor aproximado de mn. 35.00 el metro. Por ello júzgase equitativo fijar en esta última cantidad el precio del metro cuadrado de la tierra que ocupa el casino expropiado.
Que respecto a las construcciones, las instalaciones mecánicas, los elementos de juego, los muebles y demás complementos son fundadas y atendibles las observaciones que en el dictamen de fs. 639 se hacen a las valuaciones contenidas en los informes de los peritos propuestos por las partes y del tereero, Los ejemplos que sobre cada una de Jas partidos trae el perito López Airaghi para mostrar que las st muciones mencionadas no corresponden a los valere - del tiempo de la desposesión ni siquiera tasando ec no nuevos los objetos que comprenden algunas de las partidas, y la fundamentación concreta, precisa y objetiva que de su propio juicio hace este perito en cada caso remitiéndose a fuentes responsables expresamente mencionadas, deciden al Tribunal a aceptar en principio sus conclusiones, Júzgase sin embargo, en vista de las constancias de autos, reducido el precio que para la fecha de 1» desposesión atribuye este perito al metro cuadrado de superficie cubierta, por lo :
cual se eleva en an 10 la partida relativa a los edificios del casino y de la usina, lo que representa la cantidad de m$n. 46.369,94, Que a fs. 687 vía. se denegó la apelación interpuesta con respecto a las reulaciones a que la misma se refiere y los recurrentes consintioron la deneratoria, por lo cual
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:638
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