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Fallos: 211:620 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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se atribuye a la moneda nacional, aparte de que no ha sido cuestión articulada en la demanda, correspondería siempre su rechazo de acuerdo a las conclusiones adoptadas por esta Corte Suprema en Fallos: 208, 164 y 209, 53.

Que lo afirmado a fs. 251 vía. por la parte demandada, de que la resolución de fs. 211 (200 de la numeración anterior) "no le fué notificada en momento aluno" y "sólo tuvo conocimiento de su existencia el día anterior a su impugnación de fs. 225/30, hállase desvirtuada por la nota de fs. 213 vía. (20? de la numeración anterior), suseripta por su apoderado Castagnino y no impugnada, según la cual en ese acto se notifica "de la resolución que antecede dándole lectura y de la de fs. 200 vta,".

Que no habiéndose interpuesto recurso alguno contra dicha resolución, así notificada al representante de la demandada, ella quedó firme y no pudo ser objeto de impugnación en segunda instancia.

Que aun en el caso de que hubiera mediado apelación, las objeciones hechas en el escrito de fs. 235/30, después de vencido el término para expresar agravios derecho del cual usó a fs. 219 la recurrente— habrían sido extemporáneas, atento lo pedido por la misma parte a fs. 224, la oposición formulada por la actora a fs.

231 y lo dispuesto por los arts. 215 y 217 de la ley 50 y 4 de la ley 3375.

Que en la hipótesis contemplada en el precedente considerando, la alegación de dichas impugnaciones en el memorial presentado en tercera instancia tampoco habría autorizado a esta Corte Suprema a tomarlas en consideración (Conf, doctrina en fallos: 178, 223; 189, 256; 191, 269; 200, 316; 208, 117).

Que, por lo demás, cuestiones análogas a las que la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-620

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