cedentes aludidos y los hechos disentidos, como también el derecho de aplicación al caso, basándome en todo memento en la bondad de la pericia, cuyas resultancias son obvias reproducir, en consecuencia, resolviendo en definitiva:
Fallo:
Haciendo lugar a la demanda de expropiación iniciada a nombre del Gobierno de la Nación contra don Ernesto T. Marcó, en las fracciones de tierra ubieadas en parte, dentro del radio urbano de la ciudad y consignada en los planos respectivos que cbran en autos denominadas con los n° 11 y 14 con las dimensiones de los planos respectivos, conforme a los títulos que consignan superficies aceptadas en la sentencia, estimando el valor global y total de la expropiación comprendidas mejoras, indemnización, fraccionamiento, desposesión, ete. en la suma de m$n, 54.000 que el expropiante deberá abonar dentro de 30 días de consentida la sentencia con el interés al tipo bancario a contar de la toma de posesión y por la suma aun no inteerada. Las costas del juicio conforme a las disposiciones legales deberán ser a cargo del actor, excepto las comunes. — Abelardo J. Montiel.
Aclaratoria C, del Uruguay, noviembre 20 de 1945.
Y vistos:
Para resolver sobre el pedido interesado por el Sr. Proenrador Fiscal, sobre aclaratoria de la imposición en costas en la sentencia de fs. 193 a 195 vta.; y Considerando: que el recurso de aclaratoria que expresa el artículo citado 232 de la Ley 50 procede cuando no ha mediado el término de 3 días, a los efectos de que el Juez pueda corregir "cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión" (Atsina: Tratado de Derceho Proc.
Civ. y Com.: T. 11, pág. 639) y como de los términes de la sentencia, en enanto se refiere a la imposición de costas, se infiere lisa y llanamente que ha existido error en el cáleulo para la aplicación del art. 18 del decreto 660-17.920 que reforma la Ley 189: por enanto: el 50 entre lo ofrecido por el netor y les de min, 156.720 reclamados por el expropiado, no hace procedente las costas al primero, surge. claramente, que ha mediado error en la sentencia al aplicar las costas en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:614
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