de la tierra, mejoras existentes y fraccionamiento completan la suma de mn. 41.817,36, Que en cuanto a las manifestaciones de fs. 225 de la parte demandada, es evidente que ellas resultan extemporáneas.
Oportunamente y como apelante, esta parte ya expresó sus agravios en el memorial de fs. 219 argumentando en derecho e impugnando la sentencia de fs. 201 y debió entenderse que también tuvo en cuenta su aclaratoria de fs. 211, y ello en cuanto se refería al monto asignado como indemnización total por la exprepiación, solicitando en definitiva la reforma de Ja sentencia en cuanto a ese monto y que se confirmara en lo demás solicitando al mismo tiempo las costas de esta instancia al expropiante, Si tenía otros agravios, debió expresarlos en tal oportunidad y su silencio al respecte, implicaría consentir los demás puntos resueltos y así se ha decidido en múltiples cases; si no fuera que concretamente expresa su conformidad en todo lo que no se refiere al monto señalado por el a-quo, según se desprende de los 3 puntos de su petitorio de fs. 224, especialmente en el punto segundo.
Luego entonces sus nuevas manifestaciones e impugnaciones hechas a fs. 225 atacando de nulidad la resolución aclaratoria de fs, 211 (rceurso que no entabló) y de inconstitucional el deereto n 17.920/44 de reforma a la ley n' 189 en lo que respecta a las costas de los juicios como el presente, son estas cuestiones que se plantean fuera de tiempo pues debieron haberlo sido en su oportunidad y conforme a los términos de las providencias dictadas a fs. 214 vta. y 217 vta, y no habiéndose hecho entonces, este Tribunal no puede tener en cuenta estas impugnaciones.
Que atento lo dispuesto por el art. 2" del decreto núm.
17.920/44 y 18 de la Ley 189 que reforma, las costas del juicio en ambas instancias deben ser declaradas, por su orden, por cuanto la indemnización señalada en definitiva, no es superior a la suma ofrecida, más el 50 de la diferencia entre ésta y la reclamada, Por lo expuesto, y fundamentos concordes de la sentencia recurrida, Se resuelve:
1) Confirmar la sentencia de fs. 204 a 207 vta. en cuanto hace lugar a la exprepiación del bien que motiva este juicio, reformándola en cuanto al monto que en ella ordena pagar, el que se determina en la suma de m$n, 41.817.36, con
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:617
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