o hien del inspector al registrar las cantidades". El informe pericial, en este punto, carece de trascendencia para ilustrar el criterio del juzgado, según resulta de los conceptos transeriptos; por lo tanto corresponde atenerso a la verificación realizada por la inspección de Réditos sobre la base de las declaraciones juradas —cuya rectificación no se ha justifieado— y demás elementos de juicio que se mencionan en la resolución administrativa.
HI. Que el agravio articulado en esta instancia sobre falta de cumplimiento con la exigencia del art. 10, ley 11.683, respecto a que las constancias de las inspeeciones deben ser extendidas en actas, se trata de una cuestión que no fué planteada en la demanda y corresponde, por lo tanto, desecharla.
IV. Que en lo referente a la explotación y comercialización del Wolfram y Sehelita, la sentencia de 1 Instancia ha resuelto bien el punto al declarar que las anotaciones tenidas en cuenta para determinar el precio de costo fueron las relativas a las compras de mineral a terceros y que la producción de minas propias no fué apreciada porque se la consideró insignificante, con lo cua! resultó beneficiado el actor puesto que, siendo el costo del mineral extraído de sus explotaciones propias mueb:. menor que el obtenido mediante compra, —a estar a las propias manifestaciones del actor—, aquél ha representado un 62,9; 68,5; 25,9; 42,1 y un 38,6 por ciento del mineral vendido por el demandante entre los años 1934 a 1938. Por lo demás, la actora no demostró cual fué el precio de costo del mineral procedente de sus explotaciones. La citada resolución administrativa sosticne que, aun incluyendo todos los gastos que pretende haber tenido el actor, el costo total por kilogramo de mineral habría sido inferior con respecto al costo medio
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:604
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