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Fallos: 211:601 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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mación que encuadra en lo establecido por el citado art. 19 de la Reglamentación General, siendo Jas demás, meras "reetifieacienes"" de los cómputos hechos en las deelaraciones juradas, suseriptas por el demandante, excluidas en absoluto de toda reclamación, por deber tenérselas por firmes, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de referencia.

Que la "amortización por créditos incobrables", estimada por el uetor en un 3 de las ventas, y admitida por el a-guo n su sentencia, si bien está antorizada, en principio, por el citado art. 23 de la ley 11.682, no debe ser aceptada en el caso de autos, en razón de que el propio contribuyente declaró bajo su firma en el acta corriente a fs. 25, 3er, cuerpo del expediente administrativo, de fecha 1" de octubre de 1939, "que los males eréditos sufridos por ventas del negocio datan de tiempo anterior a que comerciara con minerales, es decir, antes del año 1934"; y como el impuesto pagado euya repetición parcial demanda, correspondió a los años 1934/38, no puede admitirse amortización alguna por dicho ceneepto, ya que, según su propia confesión, no hubo tal quebranto durante ese lapso. "Toda prueba producida con posterioridad para demostrar que tuvo 0 pudo tener créditos inecbrables durante los años 1934 a 1938, se estrella contra la propia declaración del contribuyente, que es la prueba por excelencia, Que en consecuencia, corresponde revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la reclamación del actor por dicho concepto, confirmándola en cuanto rechaza las demás; debiendo imponerse las costas al actor, conforme a lo establecido por el art, 45 de la ley 11.683, Por estos fundamentos y los demás concordantes de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto no hace lugar a la demanda en los rubros "Ramos Generales y Frutos del País" y "Explotación y Comercialización del Wolfram y Scheelita""; y se la revoca, en cuanto hace lugar a la misma en el rubro "Amortización por Créditos Incobrables", y en cuanto dispone que las costas se abonen en el orden causado, las que se declaran a cargo íntegramente del actor, como tambión las de esta sentencia. — José E. Rodríguez Saa. — Agustín de la Reta. — Jorge Vera Vallejo.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-601

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