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Fallos: 211:598 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cierto modo, por la existencia del borrador de ventas al fiado a que se ha hecho alusión, En cuanto al porcentaje, los testimonios agregados a fs, 26 y 27. emanados de comerciantes de larga actuación en el ramo, dan la base necesaria para considerarlo razonable, Aparece, entonces, cumplido el requisito de la justificación de la dedueción, exigido por el art. 23, ine. €) de la ley 11.682 y por el art. 117 de la Reglamentación General.

IV. Que la actividad del aetor en minerales ha consistido, según sus manifestaciones, en operaciones de compra y venta de wolfram y secheelita y en explotaciones de minas, propias o no, efectuadas en forma: exclusiva o en sociedad o participación con terceros, Los montos anuales de venta de minerales fueron establecidos, para la mayor parte de los años, mediante las liquidaciones enviadas por las casas compradoras, siendo simplemente estimados para los restantes; correspondiendo señalar que a este respecto no existe desacuerdo entre el actor y la Direeción.

La impugnación del actor versa, primeramente, sobre el precio de costo de los minerales determinado por la Dirección, punto fundamental, naturalmente, para la apreciación de las utilidades, Observa el actor que las anotacicnes que se tomaron en cuenta con tal objeto fueron las relativas a las explotaciones de minas propias, sin considerar las numerosas compras de mineral por las que se pagan mayores precios que por la produeción de minas propias. Además señala el actor que en las liquidaciones practicadas por la Dirección no se han considerado erogaciones que como las correspondientes a la compra de holsitas para envasar los minerales, las de pago de cánones mineros, las de control de minas propias por medio de encargados y otras relativas a gastos generales, resultan indispensables, Finalmente, hace referencia el actor a las explotaciones de sociedad o participación con terceros, no tomadas en cuenta por la Dirección a pesar de la reducción consiguiente de sus entradas, No obstante la procedencia indiseutible de la mayor parte de las dedueciones pretendidas por el actor, impide admitirlas la forma particular mediante la que se determinó el precio de costo de los minerales, Contrariamente a lo afirmado por el aetor, de las aetuaciones administrativas-surge en forma clara que las anotaciones que se tomaron en cuenta para determinar dichos precios de costo fueron las relativas a las compras de mineral hechas a terceros. La producción de minas propias no fué apreciada por considerarla insignificante, En la actuación corriente a fs. 2 del tercer cuerpo del legajo administrativo se

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-598

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