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Fallos: 211:603 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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da —$ 6.605,20 m/n.— la circunstancia de haber sido ella totalmente rechazada por el fallo de fs. 203, y lo dispuesto por el art. 3, ine. 2", de la ley 4055. Que por ello resulta improcedente el recurso extraordinario interpuesto también por la parte actora (Fallos: 209, 317).

Que el recurso de nulidad no ha sido mantenido ni fundado en esta instancia, por lo cual debe ser desestimado Fallos: 190, 265; 191, 436; 194, 371; 196, 422).

LH. Que en cuanto al fondo del asunto la resolución administrativa de fs. 26 (5" cuerpo del legajo agregado) hace constar que el coeficiente del 28 aplicado para determinar las ventas de mercaderías generales en proporción al total de compras y la utilidad bruta obtenida según las declaraciones juradas cuya rectificación se pretende, ha surgido de verificaciones realizadas con los elementos que exhibió el contribuyente, relacionando Ja venta de los principales artículos dentro de cada ramo y de éste con la venta total a fin de ponderarles de acuerdo con los precios netos de compra y de venta respectivos. Que el contribuyente sostiene, a su vez, que, conforme al dictamen del perito-contador la utilidad bruta en dicho renglón no puede exceder del 25 sobre las ventas. Es necesario puntualizar que el perito sólo dice que, estudiando detenidamente esta situación, ha llegado a establecer que es elevado el porcentaje del 28, dando como único fundamento lo siguiente: "En virtud de las distintas elases de mercaderías que se expenden en un negocio de esta naturaleza, que son más y mucho más variadas que las que trata el inspector, y cuya inclusión podría hacer variar en forma considerable dicho porcentaje". Agregando que, "según informaciones que me han sido suministradas no puede ganarse el coeficiente establecido por Réditos, situación que atribuye a un error del señor Urquiza al suministrar la información,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-603

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