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Fallos: 211:599 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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consigna textualmente que el contribuyente respecto del rubro minerales "lleva anotaciones únicamente de las compras"; más adelante que "se obtuvo el precio término medio de compras en base a las anotaciones en los borradores" y finalmente a fs. 24 del mismo cuerpo "que el contribuyente posee parcialmente las anotaciones de las compras efectuadas"" agregándose que "por cada mina a quien compra lleva una libreta".

De tal manera y advirtiéndose que la produeción de minas propias ha representado un 62,9, un 68,5, un 25,9, un 42,1 y un 38,6 por ciento del mineral vendido en los años 1934 a 1938 resulta evidente que el actor resultó beneficiado con el precio fijado puesto que el costo del mineral eztraído en sus explotaciones es mucho menor que el obtenido mediante compras, a estar a sus propias manifestaciones.

En suma, no habiéndose acreditado cuál es el costo del mineral proveniente de sus explotaciones, no cs posible admitir las deducciones reclamadas que, como lo expresa la Dirección en su resolución de fecha 19 de enero de 1941, deben considerarse incluídas en el precio de costo superior asignado a todo el mineral vendido.

Por estas consideraciones, resuelvo: Hacer lugar parcialmente a la demanda declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver al actor la suma que resulte pagada de más de acuerdo con la liquidación que practicará la Dirección General del Impuesto a los Réditos en base a los considerandos de esta sentencia, con sus intereses computados desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa. — Octavio Gil.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Mendoza, agosto 8 de 1947.

Vistos y considerando:

Que la sentencia ha sido apelada por ambas partes, El actor, en el memorial presentado el día de la vista, se agravia en cuanto el fallo recurrido no acepta el beneficio del 25 fijado por el perito para el rubro "Ramos Generales", ni las deduecionos que por diversos gastos sostiene que deben hacerse sobr los beneficios del rubro "Explotación y comercialización del wolfram y seheelita"": y a su vez, el Sr. Fiscal de Cámara subrogante pide la revocación de la sontencia en cuanto ella dispone la dedueción de créditos incobrables en el rubro "Ra

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-599

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