Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:600 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

mos Generales y Frutos del País", estimado en el 3 de las ventas, y en enanto establece que las costas se abenen en el orden cansado, debiendo ser ellas integramente a earco del actor, aerezando que en caso de eondenarse al Fisco a la de volución de alenna stima, los intereses no deben computarse desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa, como lo dispone la sentencia reenrrida, sino desde la notificación de In demanda, Que según lo establece el art. 24 de la ley 11.653, las demandas contra el Fisco por repetición del impuesto, sólo podrán hacerse eninido el pago haya sido efectuado por error de cálculo o concepto en las propias declaraciones del contribugente 0 agente de retención; disposición concordante con la del art. 10, último apartado, de la misma ley, y según la cual, Jas declaraciones juradas entregadas a la Dirección se tendrán por firmes de parte del declarante, pero se admitirán reetificaciones en exsos de evidentes errores de cálento o de coneepto, siempre que n9 se produzcan a raíz de una inspreción efectuada o inminente, u observación de parte de la Dirección o denuncia presentada. Y para fijar el alcance de dichos preceptos, el art.

19 de la Reglamentación General del Impuesto a los Réditos, de fecha 1 de junio de 1933, vigente en el lapso comprendido por la liquidación del impuesto sobre que versa el presente juicio, » sea, los años 1934/38, dispene: "Los errores a que se refieren los arts. 10 (último párrafo) y 24 de la ley 11.683, son los de cálenlo, provenientes de cantidades mal transcriptas y operaciones equivocadas, y los de cencepto, por la aplicación de una tasa superior o inferier a la que establece la ley, por la omisión de deducciones permitidas o de réditos gravados, y viceversa, por la inclusión de dedueciones no autorizadas 0 de réditos exentos".

Que ninguna de las reclamaciones heehas se funda en "error de cálenlo", dando a esta causal autorizada en prineipio por los arts, 10 y 24 de la ley antes citada, el aleanee 0 contenido fijado por el art. 19 de la Reglamentación General ya mencionado, o sea, errores provenientes de "cantidades mal transeriptas y operaciones equivocadas", por lo que debe descartarse esta entisal, Que en la otra causal autorizada por las citadas disposiciones legales, "error de coneepto", sólo podría considerarse la reclamación relativa a "amortización por eréditos incobrables, los que deben deducirse de la renta bruta, conforme a lo establecido por el art. 23, ine, €) de la ley 11.682, y que se habrían omitido en la liquidación de referencia; única reela

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-600

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 600 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos