que se caleuló no teniendo en cuenta que en otras minas propias explotadas sin acordar participaciones ese gasto de producción debió ser más bajo como lo sostiene el mismo contribuyente, V. Que en cuanto a la participación a terceros por la explotación de minas en sociedad, consta en el 5° cuerpo del legajo administrativo, fs. 9, que el actor incluyó :
en su reclamación la existencia de esa forma de explotación y que en las liquidaciones presentadas como prueba en cl expediente judicial de fs. 37 a 74 figuran las pretendidas participaciones, sobre las cuales deponen los testigos Roque Olguín Funes a fs. 77; Ysidoro Rivero a fs. 75 vta.; Ladislao Funes a fs. 80; Miguel García a fs. 81; Fermín Calderón a fs. 82 y Nicolás Cuello.a fs.
83, quienes declaran ser exacto el contenido de las mismas. En consecuencia, corresponde que la Dirección General del Impuesto a los Réditos proceda a verificar esas liquidaciones para conformar la suya con dichas constancias. Por lo tanto se hace lugar en esta parte a la demanda, desde que no puede cobrarse al actor réditos por las participaciones que en la explotación de las minas habrían tenido terceros.
VI. Que tanto la sentencia de 1° instancia como la de la Cámara Federal rechazan fundadamente la deducción estimada en un 3 de las ventas por créditos incobrables. El art. 23 de la ley 11.682 (T. O.) dispone que de la renta bruta anual se deducirán, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Dirección, "los castigos y previsiones asentados en cantidad justificable contra los malos créditos. .."', y el art. 117 de la Reglamentación establece que, "cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se realicen, siendo índice de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:605
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