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Fallos: 211:597 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Ahora bien, las pruebas aportadas por el actor no permiten modificar el coeficiente del 28 establecido por la Direeción.

Se han traído al juicio las facturas de compras de azúear, reecnocidas por su vendedor, de las que surgen las cantidades vendidas a su vez por el actor; comerciantes conocidos de nuestra plaza han informado sobre la utilidad que deja la venta de dicho produeto, la que no sobrepasa del 5 ; pero no se ha demostrado que la utilidad correspondiente a las demás mercaderías de ramos generales sea inferior a la establecida por la Dirección, prueba fundamental ya que sobre el coeficiente de utilidad del azúcar no existe disconformidad entre las partes.

Sólo se advierten algunas consideraciones de orden general en el informe pericial aportado al juicio, las que per no estar suficientemente fundadas no pueden tomarse en cuenta, Así, el perito, refiriéndose a la utilidad que deja la venta del jabón, calculada por la Dirección en un 73,75, expresa "que de acuerdo con informaciones" no puede ganarse tal porcentaje; consignando, más adelante, respecto de otras mereaderías de "margen subido de utilidad"" que debido a "las escasas ventas «que de ellas se realizan no debían haberse incluído para establecer el porcentaje de utilidad bruta sobre las ventas totales", conclusión equivocada por cuanto, como se consigna en la actuación de fs. 26 ya referida y se repite en la resolución de la Gerencia de fecha 29 de enero de 1941, el inspector, para determinar el coeficiente general, relacionó la venta de los principales artículos dentro de cada ramo y la de éste con la total.

En consecuencia, no existen razones para modificar el coeficiente impugnado por el actor, correspondiendo agregar, a fin de no dejar en pie algunas consideraciones formuladas por el mismo sobre el preeeder de la Dirección, que si bien en un primer momento el coeficiente de utilidad fué fijado en un 95. su aumento posterior aparece lórico, pues en la segunda inspección se tomaron en cuenta algunos precios no conocidos anteriermente y que fienraban en un borrador de ventas diaras del mostrador.

IM. Que la dedueción por créditos incobrables producidos en el negocio de ramos generales y frutos del país, estimados en el 3 de las ventas, fué denegada por la Dirección, fundamentalmente, por no haberse aportado prueba alguna que justificaso su precedencia, Por lo tanto, ante la prueba aportada al juicio corresponde admitir la dedueción solicitada. Los muimerosos testimonios agregados a fs. 75 a 855 permiten aereditar que el actor perdió en su negocio algunos créditos por invobrables. cirennstancia que se encuentra, corroborada en

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-597

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