Respecto de la amortización por malos eréditos producidos en el negocio de ramos generales y frutos del país, señala que ellos son anteriores al año 1934 y que además no han sido probados en forma alguna, En cuanto a los restantes puntos de la reclamación, se remite a las consideraciones hechas en la resolución administrativa, la que a su juicio demuestra que las ganancias reales fueron aún mayores que las establecidas por el reajuste, Considerando :
IL. Que el actor impugna las liquidaciones confeccicnadas por la Dirección en base a las cuales abonó el impuesto euya devolución solicita, en razón de que en ellas se asigna una ut i lidad exagerada al negocio de ramos generales y frutos del país; no se efectúa la deducción correspondiente a los eréditos incobrables derivados del misme negocio y finalmente por cuanto en lo que respecta a las explotaciones de minerales se toman precios de costos muy inferiores a los reales, se omite considerar la participación de terceros y no se computan diversos gastos, IH. Que la utilidad del negecio de ramos generales y frutos del país fué apreciada, conforme resulta de la actuación corriente a fs. 25 y 27 del tercer cuerpo del legajo administrativo, mediante un procedimiento que aceptado por el actor era impuesto por la partienlaridad del caso, Se contaba solamente en lo que respecta a ramos generales con las facturas de compras de mercaderías y en cuanto a frutos del país con borradores de compras y liquidaciones de ventas. Los precios de ventas de las mereaderías de ramos generales se fijaron en base a los marcados en las mistitas mercaderías y a los consignados en un borrader de ventas al fiado correspondiente a un solo año. De acuerdo a tales elementos se determinaron las ventas anales por ramos generales y por frutos del país, como tambión un coeficiente de utilidad bruta sobre dichas ventas de un 28 para el primer renglón y de un 20 para el segundo.
La disconformidad del actor no es tetal. Acepta los montos de venta tanto en ramos generales como en frutos del país.
Acepta también el coeficiente de utilidad asignado a este último renelón. Su disconformidad se cireunseribe así al corficiente de utilidad asignado a ramos generales, Considera que el mismo no debe ser superior al 25 —eomo se caleulara en uno de los informes del inspeetor aetuante— exceptuando el azúcar euyo beneficio bruto lo estima en el 5.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:596
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