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Fallos: 211:501 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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quier otra cansa de utilidad pública, lo hace ejercitando un derecho inherente a su soberanía. Cualquiera que sea la doctrina que se acepte como fundamento jurídico de esta institución de derecho público, ya sea la del dominio eminente que el Estado tiene sobre tedo su territorio o bien la que la cor» sidera como necesaria para el cumplimiento de sus fines sociales y jurídicos, lo cierto es que se trata del ejercicio de un acto propio y privativo del coberano, y como consecuencia, no puede ser compelido a realizarlo por acción ejercida por uno o un grupo de sus habitantes.

La Constitución Nacional, en su art, 17, establece claramente que "la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada"", Así pues, es requisito esencial para la procedencia de la expropiación, que exista la declaración de utilidad pública y la facultad 'de declararla ha sido reservada por la Constitución al Poder Legislativo. Mientras los bienes cuya expropiación se persigue, no hayan sido declarados de utilidad pública, mediante el procedimiento constitucional de la ley, aquélla no puede llevarse adelante ni por acción del Poder Administrador ni por la del particular propietario de esos bienos.

Estos principios, que en forma tan clara y categórica surgen del texto constitucional y que han sido también consignados en los arts. 2? y 3? de la ley 189, han servido de fundamento a la Corte Suprema para no hacer lugar a demandas por las que se pretendía obligar a la Nación o a la Municipalidad de Buenos Aires a expropiar bienes de particulares, sin que existiera la calificación de utilidad pública de esos bienes, hecha por ley (Fallos, 58, 333; 131, 110; 191, 424).

2" Que en el canso en examen, el gobierno demandado, fundado en estos mismos principics, pide el rechazo de la acción, manifestando expresamente por medio de su representante legal, que "no existe ni ley de expropiación ni deereto-acuerdo con fuerza de tal que dictado por las actuales autoridades de la Nación haya suplido la ausencia temporal del Congreso". Agrega que la incautación de les bienes de la actora, se ha fundado en las disposiciones del decretoacuerdo 7032, de marzo 31 de 1945, que no es de expropia ción. Esta defensa del gobierno demandado es, efectivamente, exacta. La propia actora ha acompañado a su demanda una copia de la resolución dictada por la Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga, de fecha junio 26 de 1945, por la cual se decide tomar posesión de los bienes de la Química Bayer (S. A.) y proponer a la Secretaría de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-501

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