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Fallos: 211:497 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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QUIMICA BAYER S. A. v. NACION ARGENTINA
GUERRA,
La declaración de guerra faculta a los órganes del gobierno que deban conducirla ejecutiva o legislativamente, a realizar todo lo necesario que no esté expresa e indudablemente prohibido por la legislación del país, hasta donde lo permitan u obliguen las necesidades militares y los intereses económico-polítices conexos con aquéllas.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

No es del resorte del Poder Judicial juzgar y resolver sobre las necesidades de la guerra, los medios escogidos y la oportunidad en que pudieron o debieron ser realizados, pues ello incumbe exclusivamente al órgano de gobierno a cuyo cargo se halla la conducción de la guerra,

GUERRA.
Unicamente el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus privativos poderes de guerra, tuvo atribuciones suf' cientes para resolver sobre la calificación de la propiedad enemiga, el grado de vinculación o dependencia que podría mantener con las nacicnes en guerra, la efectividad y gravedad que pudiera importar la penetración económica del enemigo, la eventualidad de proyecta: la guerra sobre ese campo, y, por consiguiente, la conveniencia o necesidad de la vigilancia, control, incautación y disposición definitiva de los bienes, como asimismo de la necesidad y urgencia de proceder en tal ferma en la oportunidad en que adoptó cada una de esas medidas; todo ello sin la obligación de recurrir previamente a los estrados judiciales o sin tener que afrontar en estos últimos juicio de responsabilidad civil propia o de la Nación por la comisión de aquellos actes, Ello no obsta a la posibilidad de que, firmada la paz definitiva, las partes alcanzadas por las medidas de desafectación que llegaron a adoptarse durante el estado de guerra, que se consideraren agraviadas en el goce de los derechos que legítimamente les cupiere invocar, puedan intentar las acciones judiciales que crean convenientes, para reducir a sus justos límites los efectos producidos,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-497

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