f's. 53, de los testimonios que se registran a fs. 45-46, de la documentación obrante de fs. 64 a 68, de los recibos agregados a fs. 194, 195, 196, 213 y 214 y de lo actuado en los expedientes administrativos 1089-S-44 y 79-M-45, agregados a estos autos.
Que justificada la existencia del contrato de compraventa de gasógenos entre la Provincia de Jujuy y " Argas", Compañía Argentina de Gasógenos, S. A., el recibo de los equipos por parte de la Provincia, sin observación, y destruídas las impugnaciones orientadas a obtener la declaración de nulidad del contrato, la acción debe prosperar.
Que, sin embargo, y siendo que el art. 2? del contrato referido establece que el precio convenido lo es por cada equipo "puesto en Buenos Aires, s/w", debe inferirse que —no habiendo estipulación en contrario— se ha entendido que los gastos de entrega de las mercaderías correrían por cuenta del vendedor conforme a la presunción del art. 1415 del Cód. Civil y 460 del Cód. de Comercio. Por tanto corresponde decidir que el reclamo de lo gastado en concepto de embalaje es improcedente, lo que así se declara.
Por ello, y en mérito a tales consideraciones, se hace lugar en parte a la demanda declarando que la Provincia de Jujuy está obligada a pagar a " Argas", Compañía Argentina de Gasógenos, S. A. (en liquidación), dentro del plazo de noventa días, la cantidad de $ 12.375 m/n., con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación y desde la fecha de notificación de In demanda.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pénez — Lvis R. LoncHr — Justo L. ALvarez RoprÍGUEZ.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:496
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