táculos que atribuye a la actora. Por último señala que el Tribunal de Cuentas no tomó razón del citado deereto del 21 de diciembre de 1944, lo que afecia su validez, y que en el expediente 1881-M-44 no se dió cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley 1209, omisión que haee totalmente inhábil el contrato que se discute, Arguye después que la actora no ha dado tampoco cumplimiento a sus obligaciones contractuales, como la referente a la eficacia y correcto funcionamiento de los equipos, que se obligó a controlar, y a la entrega de los repuestos necesarios, Ello autoriza a su parte a interponer la excepción "non adimpleti contractus"" (Art.
1201 Cód. Civil). Finalmente dice que su defendida no ha recibido los equipos de gasógenos, que 10 estaba ni está actualmente en condiciones legales de exigirlos y que la actora, a pesar de no haberlos entregado, reclama su precio. Termina solicitando se rechace la demanda con expresa imposición de costas, Abierta la causa a prueba se produce la que se certifica a fs. 235, alegando las partes sobre su mérito a fs.
237 y 240. El Sr. Procurador General dictamina a fs, 242, llamándose autos para definitiva a fs. 242 vía.
3 Y considerando:
Que la existencia del contrato de compraventa por cuyo incumplimiento se demanda a la Provincia de Jujuy está suficientemente justificada con los originales que corren a fs. 5 y 139, debiendo desecharse la nulidad que a su respecto alega la demandada tod vez que no se trata en la especie de ninguno de los supuestos en que el Código Civil exige hajo pena de nulidad la forma de escritura pública (art. 1184) ni existe precepto alguno que imponga en el caso "una determinada especie de instrumento"" (art. 1183), siendo que no puede aceptarse
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:494
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