en ocasión del informe "in voce" a que se refiere la constancia de fs, 233 vta., a invocar razones per las cuales estima que aquél no es arreglado a derecho, reclamando su revocación, sin aludir a ninguna causal de nulidad, Por otra parte, no aparece que se hubieran violado las formas y solemnidades del procedimiento que determina su anulación. En consecuencia se rechaza dicho recurso, En cuanto a la apelación, los agravios expresados en la oportunidad referida, no consiguen cnervar las conclusiones del fallo que estudia y resuelve con acierto la situación legal planteada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto, la misma, en forma reiterada en el sentido que establece el fallo apelado. — Véase entre otros casos: Fallos: tomo 187 pág. 93 .
En su mérito se confirma con costas la sentencia recurrida de fs. 226/227 vta. — Roberto €, Costa — Adolfo Lascano — Jorge García González.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La intervención de V. E. en la instancia extraordinaria de apelación está justificada, por cuanto la sentencia definitiva, interpretando el art. 55 de la ley 3975 con un criterio distinto al del actor, declara prescripta la acción que éste ha interpuesto. (Fallos: 178, 207; 187, 93.) Respecto del fondo del asunto V.E. ha resuelto reiteradamente (Fallos: 187, 94), de conformidad con los:
términos claros y precisos del art. 55 de la ley 3975, que el plazo de un año a que él se refiere, se cuenta desde que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez.
En consecuencia, y ajustándose el fallo recurrido a esa interpretación, estimo corresponde su confirmación en cuanto ha sido materia de recurso. — Bs. Aires, octubre 21 de 1947. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:479
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