Que no obstante tales afirmaciones, corresponde dejar establecido previamente, que el citado art. 55 se limita a determinar que "no se podrá intentar acción civil ni eriminal después de pasados tres años de cometido o repetido el delito o después de un año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Las actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común".
Que, a tales efectos y a mérito de los hechos y la pertinente prueba rendida en autos, es de señalar que las sentencias de ambas instancias consideraron suficientemente prohado, que la parte querellante dejó transcurrir más de un año desde que conoció por primera vez el hecho en que se fundamenta la presente acción, conclusión que no puede ser revisada por medio del recurso extraordinario.
Que, en consecuencia, vencido con exceso el plazo de un año establecido por el art. 55 de la ley 3975 desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del hecho por primera vez, la acción se prescribe aún cuando se trate de una infracción reiterada, tal como esta Corte Suprema lo tiene resuelto a través de una constante jurisprudencia (Fallos: 154, 93; 175, 248; 187, 93; y los allí citados). E Por tanto y de acuerdo al dictamen del Sr. Procurador General corriente a fs. 248, se confirma la sentencia de fs. 235 en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pénez — Luis R. Loser — Justo L. ALvarez RopríGuez,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:481
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