TRINIDAD ZACARIAS
AGRAVANTES.
Aunque la premeditación no es un elemento necesariamente interrante de la alevosía, esta última requiere un claro proceso deliberativo que lleve al ánime del agente la convicción del estado de indefensión de ln víctima,
IMPUTABILIDAD.
Neutralizada la agresión de la víctima y desaparecido el peligro que originó la reacción del procesado debe desecharse la eximente de legítima defensa invocada por quien, después de haber inferido a la víctima una prefunda puñalada en defensa de su padre, regresa armado de un hacha y le aplica un golpe mortal para ultimarla, por el temor que le tenía, magnificado Al el estado de ebriedad parcial en que se hallaba. En esas circunstancias corresponde condenar al procesado como autor de homicidio simple y graduar la pena teniendo en cuenta su juventud y buenos antecedentes,
SENTENCIA DEL JUEZ LETRADO
Resistencia, 30 de setiembre de 1946.
Y vistos: esta enusa criminal seguida por homicidio contra Trinidad Zacarías, apodado "Chichito", argentino, de 23 años de edad, lee y escribe y domiciliado en "Campo Uriburu", jurisdicción de El Zapallar de este territorio, en la que el Sr, Agente Fiscal promueve acusación (fs. 49) y pide se lo eendene a prisión perpetua, como antor de homicidio calificado y comprendido en el art. 80, ine. 2 del Código Penal.
La defensa a cargo del Abogado Dr, Ubaldo Jara Melagrani fs. 52) solicita la absolución de culpa y cargo de su defendido, de acuerdo con los fundamentos que sustenta en su escrito de fojas citada, inveeando las disposiciones de los ines. 1 y 79 del art. 34 del Código Penal.
Considerando:
" T. Que se instruye esta causa por intermedio de funcionarios de la Gendarmería Nacional y Policía del Territorio de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:482
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