Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se revoca la sentencia de fs.
21 en cuanto ha sido materia del recurso.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Loncar — Justo L. Arvarez RoDríGUEZ.
Aclaratoria Buenos Aires, 28 de junio de 1945.
Autos y vistos, Considerando :
Que la sentencia de fs. 32 es clara en cuanto establece que la prueba supletoria no es admisible mientras no se comprueben los requisitos a que el fallo hace referencia, lo que supone su procedencia cumplidos los extremos mencionados.
En su mérito se deniera la aclaratoria pedida precedentemente (1). — Tomás D. Casares, — Felipe S. Pérez. — Justo L. Alvarez Rodríguez.
1) El recurso de nelaratoria fué formulado en los términos siguientes: °°Que vengo a solicitar en tiempo y forma aclaratoria del fallo dictado por V. E. en los presentes autos que fundo a continuación consignando la parte que pido se sirva nelarar V. E.
"En primera instancia se me denegó la ciudadanía argentina pedida por no haber acompañado partida legalizada —no obstante haberse expresado por mi parte la imposibilidad de hneerlo— expresando el fallo respectivo que para la obtención de la ciudadanía debía tracrse dicha partida de nacimiento debidamente legalizada o prueba supletoria aprola por la autoridad del lugar de origen.
"" La Exema, Cámara en lo Federal, revocó la sentencia del Inferior, admitiendo la prueba supletoria aprobada ante las nutoridades de esta Capital, como supletoria de la partida de nacimiento.
«Venidos estos autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en recurso extraordinario, V. E. dietó su fallo en el que consideró inndmisible el pedido de earín de ciudadanía formulado mientras no se ' demuestre que la presentación de la partida es imposible y que la prueba supletoria está expresa o implicitumente admitida por el país de origen.
s Atendiendo a que el fallo del a quo, como se consignó, considera
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:473
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