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Fallos: 211:449 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de percepción, desde el punto de vista de un sistema distinto, si la evasión del impuesto, que fué lo que Maskivker se propuso y logró, se sigue considerando por la ley infracción punible y una evasión del monto de la consumada entonces por el procesado merece hoy la misma pena.

Que esta Corte tiene decidido que basta a los efectos de la aplicación de las sanciones del art. 36 de la ley 5764 —27 del T. 0.— los indicios concerdantes y precisos reutidos en el sumario administrativo (Fallos 187, 195). Estos existen en el caso, tanto para las ventas realizadas a m$n, 4.50 como a m$n. 5.50. En cuanto, a estas diltimas porque la explicación dada a fs. 579 del expediente administrativo es inadmisible en presencia de lo comprobado a fs. 20 vta. y porque las declaraciones impugnadas por falta de juramento no son objetables, proveniendo de presuntos infractores —art. 240 del Código de Procedimientos en lo Criminal— ni es el caso de la ratificación de las mismas —art. 197 del mismo Código— por ser el presente juicio una causa contencioso-administrativa, prevista por el art. 27 de la ley 3764 —17 del T. O.—. Por lo demás el recurrente no ha producido en los autos prueba de descargo alguna.

En su mérito se confirma la sentencia apelada de fs. 47, con costas. Y constituyendo las frases subrayadas en azul del memorial de fs. 57 una falta grave de consideración a los magistrados que han intervenido en los autos y a este tribunal, tésteselas por Secretaría.

E impónese a cada uno de sus firmantes una multa de cien pesos. a Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Justo L, ALvarez RoDRrÍGUEZ.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-449

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