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Fallos: 211:446 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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didos a $ 5,50 m1. o mayor precio es improcedente y, en consecuencia, corresponde confirmar la sanción administrativa que impuso una multa de $ 17.242 ml. por ese concepto, En cuanto a la multa de 5 2.000 m1, corresponde a las infracciones de carácter formal que aparecen detalladas en la resolución administrativa y fueron constatadas en el transeurso de la inspección efectuada en el comercio del recurrente a que se ha hecho referencia precedentemente, Esas infracciones encuadran en la previsión del art, 25 del to. y, teniendo en enenta los antecedentes administrativos del actor, expuestos a fs. 636 del sumario autorizan a decidir que la sanción que impone por ellas una multa de $ 2.000 m LA ha sido equitativamente graduada.

Por estas consideraciones, fallo:

Rechazando el presente recurso contencioso y, en conse cuencia, confirmando en lo que ha sido materia del recurso, la resolución dictada por el Administrador General de Impuestos Internos con fecha 7 de abril de 1945 en el expediente 3145-23 1940, que impuso a D. Moisés Maskivker una multa de pesos 19.242 mn. Con costas, — Emilio R, Tasada,
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Rosario, 31 de mayo de 1947.

Vistos, en acuerdo, los autos "°Maskivker Moisés e, Tampuestos Internos s. recurso contencioso" Y considerando que :

Primero: La defensa de preseripción opuesta en primera instancia y desestimada correctamente, con arreglo a principios consagrados en, una reiterada jurisprudencia, no ha sido renovada ante la Cámara, según se observa en los apuntes del informe respeetivo, Segundo: El tribunal entiende que las constancias del sumario administrativo —el cual reúne toda la prueba aportadaa la que se remitieron las partes en la instaneia judicial—.

no permiten abrigar dudas acerea de la irregularidad de la conducta observada por el aecionante, en su condición de contribuyente, al través de un largo neríodo y con evidente perjuicio de la renta fiscal. Tales comprobaciones satisfacen las exigencias legales en punto a hacer posible la condenación del infractor, como lo ha entendido el a quo; y aparte de su misma

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-446

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