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Fallos: 211:445 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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y sigtes. del expte. admin. que constató varias de las infraeciones ineriminadas.

La prescripción de la acción para aplicar multas se habría operado, de acuerdo con lo establecido por la ley 11.585, en igual fecha del año 1945, o sea antes de la contestación del Proc.

Fiscal a la demanda contenciosa, pero es el caso que la planilla de fs. 636 del sumario adjunto y las copias que se agregan a fs. 23, 24 y 25 de estos autos, comprueban que durante el transcurso de ese plazo, el recurrente cometió otras infracciones a las leyes de impuestos internos las cuales lo han interrumpido, de acuerdo con lo resuelto reiteradamente por el tribunal en consonancia con la doctrina sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Fallos: t. 199, pág. 378 y 26, ete).

En mérito a lo expuesto, corresponde rechazar la prescripeión opuesta; y así se declara.

Tercero: En lo que respecta al fondo del asunto cabe destacar que las actuaciones administrativas —única prueba rendida por ambas partes— comprueban fehacientemente que el recurrente vendió la cantidad de tabaco empaquetado que menciona la Equidación de fs. 128/132 a mayor precio del que correspondía de acuerdo al gravamen tributado, habiéndose acreditado, en forma que no permite ningún género de dudas, que, para estar en consonancia con el impuesto pagado, Maskivker facturó en muchos ensos envíos a un precio inferior al que en realidad percibía y, por separado, incluyó en la misma factura un rubro correspondiente a pipas o boquillas que nunca fueron enviadas y no constituían sino un relleno tendiente a desdoblar el precio a que realmente se vendía el tabaco.

Las distintas constataciones efectuadas en el expediente administrativo, las declaraciones concordantes prestadas en el mismo por Fanny Ravinoviz (fs. 96), Antonio Mafanad fs. 171), Gastón Cantarivas (fs. 181), Azúa e Hijos (fs. 182), Aurelio F. Binda (fs. 185), Jorge Masnú (fs. 199), Baldomero Escoda Ortega (fs. 195), José Orgueira (fs. 206), José Manuel Rodríguez (fs. 207) y Manuel García (fs. 292) y demás constancias relacionadas en el informe de inspección de fs. 102/ 110 y en la resolución administrativa de fs. 637/641, demuestran que Maskivker ineurrió en la comisión del fraude previsto y penado por el art. 27 del t. o. de las leyes de impuestos internos en todos los casos a que se refiere la liquidación de fs. 128132, de manera que la distinción que pretende hacer el recurrente en su expresión de agravios para los tabacos vet

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-445

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