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Fallos: 211:440 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que es indudable que el fraccionamiento del campo de los Sres. Ustariz a consecuencia de su expropiación parcial, ha tenido necesariamente que causarles perjuicios de diverso orden que deben serles indemnizados. La fracción expropiada es la mejor en cuanto a calidad y ubicación según resulta de las actuaciones administrativas agregadas. La cantidad de $ 6.488,91 que le asigna el « quo. de acuerdo a lo dictaminado sobre ese punto por el perito, es pues equitativa.

Que las demás cantidades establecidas por la sentencia por otros conceptos de mejofas y perjuicios, están ajustadas a derecho y a las constancias de autos, Que, en consecuencia, se estima que la cantidad total a indemnizar por todo concepto a los expropiados asciende a la sama de mn. 505. 978,52, formada por las siguientes partidas:

valor de las 1.235 hs., 98 as. y 4 es, libre de mejoras pesos 401.694,60; alambrados y tranqueras, $ 37.962.60; habitaciones, £ 4.360,46; pozo y molino, 3 4.549,00; tanque y abrevadero, , $ 223,00; arboleda, $ 600: alfalfares existentes en la fracción expropiada, $ 10.000; alfalfares a sembrar en la fracción no expropiada, $ 14.060; por traslado de la hacienda, $ 9.194,00; por desmejoramiento de la misma, $ 13.845,95: y por fraecioramiento de la propiedad, 5 6.488,91.

Que establecida así la cantidad total a indemnizar, la diferencia resultante entre lo ofrecido por el expropiante y lo reclamado por el expropiado autoriza a imponer las costas del juicio al demandante, siendo innecesario así que el tribanal se pronuneie sobre la inconstitucionalidad del decreto n" 17.920/44 planteada por los demandados.

Que los intereses legales deben ser computados desde la fecha de la toma de posesión de la fracción de campo expropiada, o sea desde el 20 de noviembre de 1944 (acta de fs. 101 a 103), sobre la diferencia entre lo depositado y lo mandado pagar, deducidos los libramientos ya pagados con cargo al depósito de fs. 4.

Por estas consideraciones, se modifica la sentencia apelada en cuanto a la cantidad fijada como total a abonar al expropiado por todo concepto, la que se eleva a men. 505.978,52:

se la modifica irnalmente en cuanto a los intereses a liquidar.

debiendo computarse éstos a estilo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina de acuerdo a lo establecido en el último considerando de esta sentencia; se la revoca en cuanto exime de las costas del juicio al expropiante las que se declaran a su cargo en ambas instancias; y se la confirma en lo demás. — Filemón Díaz de Vivar.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-440

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