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Fallos: 211:435 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que como lo tiene declarado esta Cámara, corroborado por la Suprema Corte de Justicia Nacional, en los juicios de expropiación, las conclusiones de los peritos no son obligatorias para los jueces, conservando interramente éstos su fuenitad de apreciación y hasta la de apartarse totalmente de sus conelusiones, enando ello resulte justificado por las demás pruebas rendidas (V. in-re ° Dirección General de Vialidad e./ Aramberry — Expropiación. Sentencia de septiembre del corriente año y casos citados en dicho fallo).

Que de acuerdo a los elementos de juicio aportados en autos y teniendo presente los fundamentos que aduee el perito único en su detallado informe de fs. 136 y siguientes, sobre la calidad de la fraeción de campo expropiada, este Tribtnal eoneeptúa de trascendencia, los siguientes: a) Informe del Banco Hipotecario Nacional (fs. 154), enyas avaluaciones arrojan un promedio de mn. 290 por hectárea; b) Planilla de fs 96, agrezada por la actora y emanada del organismo administrativo correspondiente, y la de fs. 146, parte integrante de la pericia realizada; e) Afirmación manifestada por la parte expropiada, al contestar la demanda, que "en general piden hoy de mSn. 300 a 350 la hectárea libre de mejoras" (fs, 97 in fine) y cifras, que a título ilustrativo, se citan en dicho escrito; y, d) Arrendamientos que se pagan en la zona (fs. 14 y 145).

Que los datos suministrados a fs. 26 y fs. 146, por las respectivas planillas, acusan una sensible y marcada oscilación de valores, sin que ello peemia determinar, como sería de desear, un precio promedio por hectárea libre de mejoras, en razón de que se trata de ventas de fracciones de campo de reducida extensión, que elevan el precio de compra; de calidades distintas; y, algunas, con importantes mejoras, ineluídas en el precio unitario de venta, por heetárea, Que, en tales condiciones, este Tribunal estima equitativo el precio de msn. 300 por heetárea, libre de mejoras, fijado por la sentencia. Tal apreciación se encuentra ratificada:

Primero: Por manifestación expresa de la propia demandada, en su escrito de contestación a la demanda (fs. 97 in fine); Segundo: Por las tasaciones del Baneo Hipotecario Nacional, que annque se refieren a períodos anteriores (1930), han sido hechas en épocas en que los campos se cotizaban a precios normales, similares a los del tiempo en que se efectuó la expropiación (fs. 184); Tereero: Por el pazo, en efectivo, de los arrendamientos en la zona (fs. 14 y 145) de $ 16 a $ 20, por hectárea y por año, en campos de buena calidad, y cuyo pro

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-435

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