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Fallos: 211:437 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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la indemnización fijada por la sentencia (m$n. 10.800). En consecuencia, las indemnizaciones a que se hace lugar ascienden a la suma de msn, 43.130,92.

V) Que establecida así la cantidad total a indemnizar, la diferencia resultante entre lo ofrecido por el expropiante y lo reclamado por el expropiado autoriza a imponer las costas del juicio al demandante, siendo innecesario el pronunciamiento del Tribunal sobre la inconstitucionalidad del Deereto N° 17.920 44, planteado por los demandados, VI) Que los intereses legales deben ser computados desde la fecha de la toma de posesión probada en juicio, vale decir, desde el 14 de mayo de 1945 (fs. 39) y no desde el 20 de noviembre de 1944, como se solicita por los demandados, careciendo de valor probatorio el acta de fs. 101 a fs. 103, por no haber sido ratificado en juicio su contenido. Los expresados intereses se aplicarán sobre la diferencia entre lo depositado y lo mandado pagar, deducidos los libramientos ya pagados con cargo al depósito de fs, 4.

Por estas consideraciones, se modifica la sentencia apelada en cuanto a la extensión de la fracción expropiada determinada por el Considerando 1 de esta sentencia (1235 hs. 98 as.

34 es.) y cantidad fijada como total a abonar al expropiado por todo concepto, la que se eleva a m$n, 478.681; se la confirma, igualmente, en cuanto a los intereses a liquidar debiendo computarse éstos a estilo de los que cobra el Banco de Ja Nación Argentina de acuerdo a lo establecido en el Considerando IV de esta sentencia; y se la revoca en cuanto exime de las costas del juicio al expropiante, las que se declaran a su cargo en ambas instancias. — Julio A, Benítez. — Luis Calderón Ternández, — Filemón Día: de Vivar (en disidencia parcial).

Disidencia parcial Paraná, 31 de octubre de 1947.

Y vistos:

Los del juicio caratulado: ° Estado Nacional Argentino contra Ustariz Rodolfo J. y sueesión de Mariano A. — Expropiación"", para conocer de la sentencia de fs, 263/266 del Juzgado Federal de Paraná, en virtud de las apelaciones deducidas a su respecto por ambos litigantes, Y considerando:

Que las partes están de acuerdo en que la fracción de campo expropiada es de 1235 hs. 98 as, y 34 es. y no la establecida

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:437 
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