por ha. libre de mejoras y en razón de ubicación ventajosa, calidad, rendimiento productivo y precios medios obtenidos de transacciones realizadas en esa zona: Informe de fs. 131 y planilla de fs. 146.
Que la actora, en contraposición a este valor estimatorio, avompañó otra planilla de ventas —fs. 24— operaciones registradas en los años 1943 al 1944 y con los argumentos expuestos de fs. 9 a 23, la estima en la suma de mSn, 225 la ha, libre de mejoras, añadiendo que los lotes expropiados son los de mejor calidad de todo el campo. El peritaje de los Sres, Omis y Cueher, tiende a establecer el monto del giro comercial de la sociedad propietaria y las utilidades referidas a la explotación.
Que el Baneo Hipotecario Nacional, en su informe de fs.
184, da a conocer el monto de algunas de sus tasaciones entre los años 1930 a 1932 y que arrojan promedios superiores a mn. 260 la ha. en la zona, Que por otra parte, la demandada en las gestiones previas y privadas con la expropiante, pretendía la cantidad de men. 400 la ha. incluído en el mismo el valor de todas las mejoras e indemnización, precio que no fué aceptado, Que en la disparidad señalada por estos antecedentes citades, se evidencia que el precio ofrecido y depositado por la actora no responde al valor real actual del bien en plena explotación y con buen rendimiento y por otra parte, que las pretensiones de la demandada, son abultadas tomando los promedios senerales de precios registrados en los distintos informes.
Lo es, en el punto al valor venal debido a la influencia marcada de hacer incidir los valores de productividad y rendimiento que se consideran como virtud particular del predio y no como fruto común de toda buena explotación, pues sin negar la bondad de la tierra expropiada, debe reconocerse como lo establece la prueba, que la misma explotación es realizable en el resto del campo.
Que al respecto, nos hall"mos con que el resto del campo no ofrece dificultad al restablecimiento de la misma explotación y no habiendo disposición absoluta que lo impida no hay razón ni derecho para hacer derivar hacia valor venal todo aquello que puede ser valor de explotación y desplazamiento de explotación. La jurisprudencia ha consagrado definitivamente sobre el punto, que en amplio sentido, el monto total indemnizable, debe procurar poner al expropiado en la misma situación patrimonial en que se hallaría de no haberse realizado la medida y por lo tanto, el justiprecio de la indemnización debe ajustarse al cumplimiento de tal propósito.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:432
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