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Fallos: 211:427 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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mentarias que diete el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dietar...".

Que en este orden de ideas, el Congreso ha podido válidamente, limitar la prueba en la forma dispuesta por el art. 1017 in fine del Código Civil, como una formalidad para "la vigencia y el ejercicio de determinado derecho".

La naturaleza del juicio oral no es motivo para apartarse del eriterio expuesto, ya que la libre convieción del juzgador, referida a a apreciación de la prueba, no autoriza en forma alguna la admisión de la que está expresamente vedada por el Congreso en ejercicio correcto de sus facultades, De lo contrario bastaría optar por el juicio oral en estos casos para eludir la restrieción de que se trata con la consecuencia, en el orden civil, que sanciona el art. 1202 del Código respectivo.

Que la interpretación dada por la mayoría del trihunal local al art. 282 del Código de Procedimientos, ha desconocido la prohibición que contiene el citado texto de la ley civil. Ello resulta no sólo de los considerandos correspondientes a la enestión primera, sino también de que al hacer mérito de las presunciones se mencionan indicios emergentes de prueba testimonial (punto a) de fs. 270). Y siendo ello así, es evidente la violación de los arts. 31, 67 ine. 11 y 108 de la Constitución Nacional.

Que el citado voto, enumera además otras presunciones surgidas de prueba que no es la testimonial, sobre enya procedencia y mérito no le es dable pronnnciarse a esta Corte, por tratarse de la interpretación de los arts. 1017 €. Civil y 282 del Cód. de Proceds., materia extraña al recurso, siendo entonces aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 16 de la ley n° 48,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-427

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