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Fallos: 211:428 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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como se ha resuelto en casos análogos. (Fallos: 99, 414 y 191, 207).

Que la libre convicción judicial en punto ala responsabilidad penal de un procesado, es el término de un proceso eminentemente concreto y personal y por lo mismo constituye un estado de espíritu enya unidad no puede escindirse pues la existencia de él depende de cada uno de los elementos de juicio con que se ha constituído, tanto como de la totalidad de ellos. Sólo el propio juez puede distinguir en su convicción partes constitutivas y pronunciarse sobre la posibilidad de que alguna de ústas sea excluída sin que la convieción se extinga.

No cabe una conclusión distinta porque en los fundamentos de la sentencia se enumeren los elementos de convicción que la hau determinado pues de esa enumeración nada se sigue en orden al valor que cada uno de ellos ha tenido en la constitución del convencimiento, ni respecto a las relaciones de corroboración recíproca que el juzgador haya discernido entre ellos, De ahí que, si bien en la enumeración de fs. 370 del voto de la mayoría sólo en el punto a) se menciona la prueba de testigos, no quepa afirmar que la conclusión puede sostenerse aunque se prescinda de esa prueba. Afirmarlo importaría en realidad substituir la convicción de los jueces que han dietado la sentencia de fs. 363 por la de los que constituyen esta Corte, desnaturalizando radiealmente el objeto propio del reeurso extraordinario en este caso.

Por ello y de conformidad en lo principal con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el art. 282 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires, en la forma como ha sido aplicado al caso de antos, es violatorio de los arts.

31, 67 inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional y en con

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-428

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