excepción de R. Moreno (El Código Penal, T. V.p. 206).
En efecto, sólo existe "abuso de firma en blanco" para ambos cuerpos de legislación en los casos de extralimitación de mandato y no en los de sustracción fraudulenta de la firma en blanco que son verdaderos y propios casos de falsedad (conf. nota al art. 1019 del Códio .
Civil).
Como consecuencia de lo anterior, la limitación de prueba que establece el art. 1017 del Código Civil para estos casos especiales debe ser respetada —salvo disposición contraria expresa— en materia penal, puesto que pertenece a la legislación de fondo por incidir sobre la existencia misma del derecho o relación jurídica y haherse perseguido con ella el fin de evitar el desorden que podría resultar de la posibilidad ofrecida a todo deudor de desconocer cualquier doemmento de obliga ción, mediante prueba testimonial o de presunciones, alegando abuso de firma en blanco. Otra solución importaría desconocer, sin ley que lo autorice, el precepto de un ordenamiento que el Código Penal está justamente llamado a garantir y, lo que es más grave, de=virtuar los fines del Código Civil autorizando por vía «el juicio eriminal la declaración de inexistencia de una obligación, declaración ésta que no habría podido prosperar de haberse intentado ante el fuero espeeitieamente competente.
El art. 282 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, que es una disposición local de carácter procesal, no ha podido, por tanto, enervar la vigencia del art. 1017 del Código Civil —aplicable como se ha visto en materia penal—, sin violación de los arts. 31, 67 ine. 11 y 108 de la Constitución Nacional Fallos: 190:124 ).
Opino por todo ello que dicha norma, inter] etada
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:425
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