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Fallos: 211:308 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de primera instancia sobre este punto, Declárase, también, que la actora deberá pagar, además de sus propias costas, el cincuenta por ciento de las causadas a la demandada en todas las instancias, atento al resultado a que se llega en este pronunciamiento.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Lvis R. Losc — Justo L. ALvarez RoDRÍGUEZ,
JUAN DE MATA DELFINO
PRESCRIPCIÓN: Prescripción en materia penal. Interrupción.

La cuestión de si un acto procesal cumplido en los autos es o no interruptivo de la preseripción, en presencia de lo dispuesto en el art. 3" de la ley 11.585, se resuelve aten- ! diendo a las características del trámite de que se trata, y a la inteligencia de la norma legal mencio ada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión [ederal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

No disentiéndose las particularidades de hecho en los procedimientos realizados en el juicio y tratándose de decidir si el aleance del art. 3? de la ley 11.585 comprende 0 exeluye dichos actos. procede el recurso extraordinario fundado en la interpretación de dicha norma.

PRESCRIPCIÓN: Prescripción en materia penal. Interrupción.

El concepto de los actos de procedimiento interruptivos de la prescripción previstos en el art. 3 de la ley 11.585, comprende los realizados por funcionarios competentes encaminados a adelantar los trámites conducentes y nece«arios para la imposición y el cumplimiento de la pena.

Tratándose de una multa alcanza a los pedidos de embargo y demás medidas precautorias y a los trámites de la ejevución de la sentencia, como el pedido de la venta de los

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-308

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