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Fallos: 211:305 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en esta cuenta, toda vez que la vendedora y la adquirente formaban un "conjunto económico". Pero aparte de no ser aplicable la disposición que cita la demandada, por ser posterior al hecho de autos, debe tenerse presente que no hay prueba bastante sobre el particular, por todo lo cual es forzoso concluir que el procedimiento seguido ha sido el que correspondía, de conformidad a la autorización existente, no obstando a esta conclusión la interpretación preconizada por Réditos al respecto.

3") La solución que imparte la sentencia a la cuestión referente al criterio seguido por la Dirección General del Impuesto a los Réditos en cuanto a la deducción de los importes destinados a cubrir las erogaciones establecidas por la ley 11.729, debe ser confirmada. El texto de la ley aplicable en el caso de autos, admitía las de dueciones hechas por Alabern, Fábrega y Cía., pues el art. 23 de la ley 11.682 vigente en la oportunidad pertinente, no las contemplaba, no siendo posible "incluir ni en la letra ni en el espíritu de la ley, inmunidad impositiva para otras reservas, por aplicación analógica"? (Corte Suprema, t. 193, pág. 34). Parece innecesario destacar que, de acuerdo a principios fundamentales, la modificación posterior de la ley citada, con la reforma concretada en el art, 10 del decreto 18.299, no puede alcanzar al caso sub judice, ya que sus disposiciones deben regir para lo futuro, doctrina que justamente aplica el alto tribunal en el fallo citado a fs, 200 (La Ley suplemento diario, febrero 15/47).

Por ello y fundamentos concordantes, se resuelve: Confirmar en lo prineipal la sentencia apelada obrante de fs. 160 a 169, con la modificación expresada en el considerando 1? b).

En consecuencia, hácese lugar parcialmente a la demanda, declarándose que el Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) debe devolver a D. Ernesto Fábrega las sumas que resulten de la liquidación a practicarse oportunamente, abonadas por los conceptos que se dejan precisados, o sea, a raíz de haberse rechazado las deducciones de los quebrantos en las ventas a la sociedad Clodea y en el crédito contra Recalde y Cía., más sus intereses al tipo del Banco de la Nación, desde la fecha del pago. Atento al resultado del juicio, el actor abonará además de sus propias costas, la tercera parte de las de la demandada, en ambas instancias, — Manuel Granados. — Santos J. Saccone. — Juan Carlos Lubary.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-305

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