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Fallos: 211:307 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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art. 117 de la Reglamentación, pues considera que exigir el cumplimiento de lo requerido importaría llevar más allá de lo razonable una formalidad, ya que todo obliga a-pensar que ello tendría por resultado aumentar el quebranto sufrido. Debe tenerse en cuenta que el mencionado documento es una carta del gerente de una sucursal del Banco de la Nación Argentina, quien se limita a aconsejar —en defensa del crédito de su Banco— que no se ejecute el erédito de Alabern, Fábrega y Cía.

por conceptuarlo prematuro y que en cambio si se espera a que el Banco de la Nación cobre su préstamo, pasaría a primer término el crédito que corresponde a los actores, con lo cual mejorarían fundamentalmente las probabilidades de éstos. La pericia de fs, 118 remite precisamente a la carta citada y sobre ella funda sus conclusiones, en el sentido de que se encuentra frente a 1: factor de incobrabilidad.

Que con estos únicos elementos de juicio el Tribunal considera que no están satisfechas las exigencias del art, 117 de la Reglamentación, a lo que debe agregarse que no hay constancia de gestión alguna realizada para percibir el crédito de referencia. No estando justificados ninguno de los extremos exigidos en el caso, no corresponde declarar la legitimidad de la dedueción pretendida por el actor.

Por lo tanto, se confirma en lo principal la sentencia apelada y se la modifica en el sentido expuesto en los precedentes considerandos. En consecuencia, se hace lugar parcialmente a la demanda, declarándose que la demandada sólo deberá devolver a la actora el impuesto cobrado en concepto de réditos por su participación en la sociedad Alabern, Fábrega y Cía., con motivo de las ventas efectuadas a la firma Clodea, Soc. de Responsabilidad Limitada, tal como se dispone en la sentencia

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-307

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